Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8717999.
Texto oficial
Art. 189. No surtirá efectos el reconocimiento de un L. 19.585
hijo que tenga legalmente determinada una filiación Art. 1º, Nº 24
distinta, sin perjuicio del derecho a ejercer las acciones a
que se refiere el artículo 208.
El reconocimiento es irrevocable, aunque se contenga en
un testamento revocado por otro acto testamentario
posterior, y no susceptible de modalidades.
El reconocimiento no perjudicará los derechos de
terceros de buena fe que hayan sido adquiridos con
anterioridad a la subinscripción de éste al margen de la
inscripción de nacimiento del hijo.