Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8718020.
Texto oficial
Art. 207. Si hubiere fallecido el hijo siendo incapaz,
la acción podrá ser ejercida por sus herederos, dentro del
plazo de tres años contado desde la muerte.
Si el hijo falleciere antes de transcurrir tres años L. 19.585
desde que alcanzare la plena capacidad, la acción Art. 1º, Nº 24
corresponderá a sus herederos por todo el tiempo que
faltare para completar dicho plazo.
El plazo o su residuo empezará a correr para los
herederos incapaces desde que alcancen la plena capacidad.