Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8718028.
Texto oficial
Art. 214. La paternidad a que se refiere el artículo
212 también podrá ser impugnada por el representante legal
del hijo incapaz, en interés de éste, durante el año
siguiente al nacimiento.
El hijo, por sí, podrá L. 19.585
interponer la acción de impugnación dentro de un año, Art. 1º, Nº 24
contado desde que alcance la plena capacidad.