Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8718042.
Texto oficial
Art. 227. En las materias a que se refieren los
artículos precedentes, el juez oirá a los hijos y a los
parientes.
Las resoluciones que se dicten, una vez ejecutoriadas,
se subinscribirán en la forma y plazo que establece el
artículo 225.
El juez podrá apremiar en la forma establecida en el
artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, a quien
fuere condenado por resolución judicial que cause
ejecutoria, a hacer entrega del hijo y no lo hiciere o se
negare a hacerlo en el plazo que se hubiere determinado para
estos efectos. En igual apremio incurrirá el que retuviere
especies del hijo y se negare a hacer entrega de ellas a
requerimiento del juez.