Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8718132.
Texto oficial
Art. 309. La falta de partida de matrimonio podrá L. 19.585
suplirse por otros documentos auténticos, por declaraciones Art. 1º, Nº 26
de testigos que hayan presenciado la celebración del
matrimonio y, en defecto de estas pruebas, por la notoria
posesión de ese estado civil.
La filiación, a falta de partida o subinscripción,
sólo podrá acreditarse o probarse por los instrumentos
auténticos mediante los cuales se haya determinado
legalmente. A falta de éstos, el estado de padre, madre o
hijo deberá probarse en el correspondiente juicio de
filiación en la forma y con los medios previstos en el
Título VIII.