Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8718137.
Texto oficial
Art. 314. Cuando fuere necesario calificar la edad de
un individuo, para la ejecución de actos o ejercicio de
cargos que requieran cierta edad, y no fuere posible hacerlo
por documentos o declaraciones que fijen la época de su
nacimiento, se le atribuirá una edad media entre la mayor y
la menor que parecieren compatibles con el desarrollo y
aspecto físico del individuo.
El juez para establecer la edad oirá el dictamen de
facultativos, o de otras personas idóneas.