Texto oficial
Art. 349. Se dará curador a los cónyuges en los
mismos casos en que, si fueren solteros, necesitarían de L. 18.802
curador para la administración de sus bienes. Art. 1º, Nº 43
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8718175.