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Artículo 448 (DEL ART. 2) del Código Civil

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8718282.

Texto oficial

Art. 448. Se deferirá la curaduría: 1º. A los ascendientes, pero el padre o madre cuya L. 19.585 paternidad o maternidad haya sido determinada judicialmente Art. 1º, Nº56. contra su oposición o que esté casado con un tercero no letra a) podrá ejercer este cargo; 2º. A los hermanos, y 3º. A otros colaterales hasta en el cuarto grado. El juez tendrá libertad para elegir en cada clase de L. 19.585 las designadas en los números anteriores la persona o Art. 1º, Nº56. personas que más a propósito le parecieren. letra b) A falta de las personas antedichas tendrá lugar la curaduría dativa.