Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Art. 464. Si se nombraren dos o más curadores al
demente, podrá confiarse el cuidado inmediato de la persona
a uno de ellos, dejando a los otros la administración de
los bienes.
El cuidado inmediato de la persona del demente no se
encomendará a persona alguna que sea llamada a heredarle, a
no ser su padre o madre, o su cónyuge.