Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8718322.
Texto oficial
Art. 485. Los bienes que han de corresponder al hijo
póstumo, si nace vivo, y en el tiempo debido, estarán a
cargo del curador que haya sido designado a este efecto por
el testamento del padre, o de un curador nombrado por el
juez, a petición de la madre, o a petición de cualquiera
de las personas que han de suceder en dichos bienes, si no
sucede en ellos el póstumo.
Podrán nombrarse dos o más curadores, si así
conviniere.