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Artículo 486 (DEL ART. 2) del Código Civil

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8718323.

Texto oficial

Art. 486. La persona designada por el testamento del L. 19.585 padre para la tutela del hijo, se presumirá designada Art. 1º, Nº 62 asimismo para la curaduría de los derechos eventuales de este hijo, si antes de su nacimiento, fallece el padre. Lo dispuesto en este artículo y en el precedente no L. 10.271 tendrá lugar cuando corresponda a la madre la patria Art. 1º potestad.