Saltar al contenido

Artículo 536 (DEL ART. 2) del Código Civil

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8718388.

Texto oficial

Art. 536. Respecto de los frutos pendientes al tiempo L. 7.612 de principiar o expirar la guarda, se sujetará la décima Art. 1º del tutor o curador a las mismas reglas a que está sujeto el usufructo.