Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8718387.
Texto oficial
Art. 535. El guardador cobrará su décima a medida que
se realicen los frutos.
Para determinar el valor de la décima, se tomarán en
cuenta, no sólo las expensas invertidas en la producción
de los frutos, sino todas las pensiones y cargas
usufructuarias a que esté sujeto el patrimonio.