Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8718431.
Texto oficial
Art. 574. Cuando por la ley o el hombre se usa de la
expresión bienes muebles sin otra calificación, se
comprenderá en ella todo lo que se entiende por cosas
muebles, según el artículo 567.
En los muebles de una casa no se comprenderá el
dinero, los documentos y papeles, las colecciones
científicas o artísticas, los libros o sus estantes, las
medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios,
las joyas, la ropa de vestir y de cama, los carruajes o
caballerías o sus arreos, los granos, caldos, mercancías,
ni en general otras cosas que las que forman el ajuar de una
casa.