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Artículo 629 (DEL ART. 2) del Código Civil

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 172986 · idParte: 8718490

Texto oficial

Art. 629. Si se encuentra alguna especie mueble al L. 18.776 parecer perdida, deberá ponerse a disposición de su Art. séptimo, dueño; y no presentándose nadie que pruebe ser suya, se Nº 9 entregará a la autoridad competente, la cual deberá dar aviso del hallazgo en un diario de la comuna o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere. El aviso designará el género y calidad de la especie, el día y lugar del hallazgo. Si no apareciere el dueño, se dará este aviso por L. 18.776 tercera vez, mediando treinta días de un aviso a otro. Art. séptimo, Nº 9