Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8718622.
Texto oficial
Art. 745. Se prohíbe constituir dos o más
fideicomisos sucesivos, de manera que restituido el
fideicomiso a una persona, lo adquiera ésta con el gravamen
de restituirlo eventualmente a otra.
Si de hecho se constituyeren, adquirido el fideicomiso
por uno de los fideicomisarios nombrados, se extinguirá
para siempre la expectativa de los otros.