Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8718623.
Texto oficial
Art. 746. Si se nombran uno o más fideicomisarios de
primer grado, y cuya existencia haya de aguardarse en
conformidad al artículo 737, se restituirá la totalidad
del fideicomiso en el debido tiempo a los fideicomisarios
que existan, y los otros entrarán al goce de él a medida
que se cumpla respecto de cada uno la condición impuesta.
Pero expirado el plazo prefijado en el artículo 739, no se
dará lugar a ningún otro fideicomisario.