Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8718628.
Texto oficial
Art. 751. La propiedad fiduciaria puede enajenarse
entre vivos y transmitirse por causa de muerte, pero en uno
y otro caso con el cargo de mantenerla indivisa, y sujeta al
gravamen de restitución bajo las mismas condiciones que
antes.
No será, sin embargo, enajenable entre vivos, cuando
el constituyente haya prohibido la enajenación; ni
transmisible por testamento o abintestato, cuando el día
prefijado para la restitución es el de la muerte del
fiduciario; y en este segundo caso si el fiduciario la
enajena en vida, será siempre su muerte la que determine el
día de la restitución.