Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8718648.
Texto oficial
Art. 770. El usufructo podrá constituirse por tiempo
determinado o por toda la vida del usufructuario.
Cuando en la constitución del usufructo no se fija
tiempo alguno para su duración, se entenderá constituido
por toda la vida del usufructuario.
El usufructo constituido a favor de una corporación o
fundación cualquiera, no podrá pasar de treinta años.