Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8718649.
Texto oficial
Art. 771. Al usufructo constituido por tiempo
determinado o por toda la vida del usufructuario, según los
artículos precedentes, podrá agregarse una condición,
verificada la cual se consolide con la propiedad.
Si la condición no es cumplida antes de la expiración
de dicho tiempo, o antes de la muerte del usufructuario,
según los casos, se mirará como no escrita.