Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8718674.
Texto oficial
Art. 796. Serán de cargo del usufructuario las
pensiones, cánones y en general las cargas periódicas con
que de antemano haya sido gravada la cosa fructuaria y que
durante el usufructo se devenguen. No es lícito al nudo
propietario imponer nuevas cargas sobre ella en perjuicio
del usufructo.
Corresponde asimismo al usufructuario el pago de los
impuestos periódicos fiscales y municipales, que la graven
durante el usufructo, en cualquier tiempo que se haya
establecido.
Si por no hacer el usufructuario estos pagos los
hiciere el propietario, o se enajenare o embargare la cosa
fructuaria, deberá el primero indemnizar de todo perjuicio
al segundo.