Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8718800.
Texto oficial
Art. 911. En cuanto a las mejoras voluptuarias, el
propietario no será obligado a pagarlas al poseedor de mala
ni de buena fe, que sólo tendrán con respecto a ellas el
derecho que por el artículo precedente se concede al
poseedor de mala fe respecto de las mejoras útiles.
Se entienden por mejoras voluptuarias las que sólo
consisten en objetos de lujo y recreo, como jardines,
miradores, fuentes, cascadas artificiales, y generalmente
aquellas que no aumentan el valor venal de la cosa, en el
mercado general, o sólo lo aumentan en una proporción
insignificante.