Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8718812.
Texto oficial
Art. 922. El usufructuario, el usuario, y el que tiene
derecho de habitación, son hábiles para ejercer por sí
las acciones y excepciones posesorias, dirigidas a conservar
o recuperar el goce de sus respectivos derechos, aun contra
el propietario mismo. El propietario es obligado a
auxiliarlos contra todo turbador o usurpador extraño,
siendo requerido al efecto.
Las sentencias obtenidas contra el usufructuario, el
usuario o el que tiene derecho de habitación, obligan al
propietario; menos si se tratare de la posesión del dominio
de la finca o de derechos anexos a él: en este caso no
valdrá la sentencia contra el propietario que no haya
intervenido en el juicio.