Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8718818.
Texto oficial
Art. 928. Todo el que violentamente ha sido despojado,
sea de la posesión, sea de la mera tenencia, y que por
poseer a nombre de otro, o por no haber poseído bastante
tiempo, o por otra causa cualquiera, no pudiere instaurar
acción posesoria, tendrá sin embargo derecho para que se
restablezcan las cosas en el estado que antes se hallaban,
sin que para esto necesite probar más que el despojo
violento, ni se le pueda objetar clandestinidad o despojo
anterior. Este derecho prescribe en seis meses.
Restablecidas las cosas, y asegurado el resarcimiento
de daños, podrán intentarse por una u otra parte las
acciones posesorias que correspondan.