Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8718968.
Texto oficial
Art. 1067. Si el cumplimiento de una asignación se
dejare al arbitrio de un heredero o legatario, a quien
aprovechare rehusarla, será el heredero o legatario
obligado a llevarla a efecto, a menos que pruebe justo
motivo para no hacerlo así. Si de rehusar la asignación no
resultare utilidad al heredero o legatario, no será
obligado a justificar su resolución, cualquiera que sea.
El provecho de un ascendiente o descendiente, de un
cónyuge o de un hermano o cuñado, se reputará, para el
efecto de esta disposición, provecho de dicho heredero o
legatario.