Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8719111.
Texto oficial
Art. 1198. Todos los legados, todas las donaciones,
sean revocables o irrevocables, hechas a un legitimario, que
tenía entonces la calidad de tal, se imputarán a su
legítima, a menos que en el testamento o en la respectiva
escritura o en acto posterior auténtico aparezca que el
legado o la donación ha sido a título de mejora.
Sin embargo, los gastos hechos para la educación de un
descendiente no se tomarán en cuenta para la computación
de las legítimas, ni de la cuarta de mejoras, ni de la
cuarta de libre disposición, aunque se hayan hecho con la
calidad de imputables.
Tampoco se tomarán en cuenta para dichas imputaciones
los presentes hechos a un descendiente con ocasión de su
matrimonio, ni otros regalos de costumbre.