Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8719118.
Texto oficial
Art. 1205. Los frutos de las cosas donadas, revocable o
irrevocablemente, a título de legítima o de mejora,
durante la vida del donante, pertenecerán al donatario
desde la entrega de ellas, y no figurarán en el acervo; y
si las cosas donadas no se han entregado al donatario, no le
pertenecerán los frutos sino desde la muerte del donante; a
menos que éste le haya donado irrevocablemente y de un modo
auténtico no sólo la propiedad, sino el usufructo de las
cosas donadas.