Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8719119.
Texto oficial
Art. 1206. Si al donatario de especies que deban
imputarse a su legítima o mejora, le cupiere
definitivamente una cantidad no inferior a lo que valgan las
mismas especies, tendrá derecho a conservarlas y exigir el
saldo, y no podrá obligar a los demás asignatarios a que
le cambien las especies, o le den su valor en dinero.
Y si le cupiere definitivamente una cantidad inferior
al valor de las mismas especies, y estuviere obligado a
pagar un saldo, podrá a su arbitrio hacer este pago en
dinero, o restituir una o más de dichas especies, y exigir
la debida compensación pecuniaria por lo que el valor
actual de las especies que restituya excediere al saldo que
debe.