Texto oficial
Art. 1208. Un descendiente no puede ser desheredado
sino por alguna de las causas siguientes:
1ª. Por haber cometido injuria grave contra el L. 19.585
testador en su persona, honor o bienes, o en la persona, Art. 1º, Nº 101,
honor o bienes de su cónyuge, o de cualquiera de sus letra a)
ascendientes o descendientes;
2ª. Por no haberle socorrido en el estado de demencia
o destitución, pudiendo;
3ª. Por haberse valido de fuerza o dolo para impedirle
testar;
4ª. Eliminada.
5ª. Por haber cometido un delito que merezca pena
aflictiva; o por haberse abandonado a los vicios o ejercido
granjerías infames; a menos que se pruebe que el testador
no cuidó de la educación del desheredado.
Los ascendientes y el cónyuge podrán ser desheredados
por cualquiera de las tres primeras causas.