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Artículo 1208 (DEL ART. 2) del Código Civil

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8719122.

Texto oficial

Art. 1208. Un descendiente no puede ser desheredado sino por alguna de las causas siguientes: 1ª. Por haber cometido injuria grave contra el L. 19.585 testador en su persona, honor o bienes, o en la persona, Art. 1º, Nº 101, honor o bienes de su cónyuge, o de cualquiera de sus letra a) ascendientes o descendientes; 2ª. Por no haberle socorrido en el estado de demencia o destitución, pudiendo; 3ª. Por haberse valido de fuerza o dolo para impedirle testar; 4ª. Eliminada. 5ª. Por haber cometido un delito que merezca pena aflictiva; o por haberse abandonado a los vicios o ejercido granjerías infames; a menos que se pruebe que el testador no cuidó de la educación del desheredado. Los ascendientes y el cónyuge podrán ser desheredados por cualquiera de las tres primeras causas.