Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8719123.
Texto oficial
Art. 1209. No valdrá ninguna de las causas de
desheredamiento mencionadas en el artículo anterior, si no
se expresa en el testamento específicamente, y si además
no se hubiere probado judicialmente en vida del testador, o
las personas a quienes interesare el desheredamiento no la
probaren después de su muerte.
Sin embargo, no será necesaria la prueba, cuando el
desheredado no reclamare su legítima dentro de los cuatro
años subsiguientes a la apertura de la sucesión; o dentro
de los cuatro años contados desde el día en que haya
cesado su incapacidad de administrar, si al tiempo de
abrirse la sucesión era incapaz.