Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8719132.
Texto oficial
Art. 1216. Los legitimarios a quienes el testador no
haya dejado lo que por ley les corresponde, tendrán derecho
a que se reforme a su favor el testamento, y podrán
intentar la acción de reforma (ellos o las personas a
quienes se hubieren transmitido sus derechos), dentro de los
cuatro años contados desde el día en que tuvieron
conocimiento del testamento y de su calidad de legitimarios.
Si el legitimario, a la apertura de la sucesión, no
tenía la administración de sus bienes, no prescribirá en
él la acción de reforma antes de la expiración de cuatro
años contados desde el día en que tomare esa
administración.