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Artículo 1262 (DEL ART. 2) del Código Civil

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8719183.

Texto oficial

Art. 1262. Consumidos los bienes de la sucesión, o la parte que de ellos hubiere cabido al heredero beneficiario, en el pago de las deudas y cargas, deberá el juez, a petición del heredero beneficiario, citar a los acreedores hereditarios y testamentarios que no hayan sido cubiertos, por medio de tres avisos en un diario de la comuna o de la L. 18.776 capital de provincia o de la capital de la región, si en Art. séptimo, aquélla no lo hubiere, para que reciban de dicho heredero N° 24 la cuenta exacta y en lo posible documentada de todas las L. 7.612 inversiones que haya hecho; y aprobada la cuenta por ellos, Art. 1° o en caso de discordia por el juez, el heredero beneficiario será declarado libre de toda responsabilidad ulterior.