Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8719238.
Texto oficial
Art. 1314. El albacea fiduciario deberá jurar ante el
juez que el encargo no tiene por objeto hacer pasar parte
alguna de los bienes del testador a una persona incapaz, o
invertirla en un objeto ilícito.
Jurará al mismo tiempo desempeñar fiel y legalmente
su cargo sujetándose a la voluntad del testador.
La prestación del juramento deberá preceder a la
entrega o abono de las especies o dineros asignados al
encargo.
Si el albacea fiduciario se negare a prestar el
juramento a que es obligado, caducará por el mismo hecho el
encargo.