Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Art. 1315. El albacea fiduciario podrá ser obligado, a
instancia de un albacea general, o de un heredero, o del
curador de la herencia yacente, y con algún justo motivo, a
dejar en depósito, o afianzar la cuarta parte de lo que por
razón del encargo se le entregue, para responder con esta
suma a la acción de reforma o a las deudas hereditarias, en
los casos prevenidos por ley.
Podrá aumentarse esta suma, si el juez lo creyere
necesario para la seguridad de los interesados.
Expirados los cuatro años subsiguientes a la apertura
de la sucesión, se devolverá a el albacea fiduciario la
parte que reste, o se cancelará la caución.