Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8719309.
Texto oficial
Art. 1382. Obtenida la separación de patrimonios por
alguno de los acreedores de la sucesión, aprovechará a los
demás acreedores de la misma que la invoquen y cuyos
créditos no hayan prescrito, o que no se hallen en el caso
del número 1° del artículo 1380.
El sobrante, si lo hubiere, se agregará a los bienes
del heredero, para satisfacer a sus acreedores propios, con
los cuales concurrirán los acreedores de la sucesión que
no gocen del beneficio.