Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8719310.
Texto oficial
Art. 1383. Los acreedores hereditarios o testamentarios
que hayan obtenido la separación, o aprovechándose de ella
en conformidad al inciso 1º del artículo precedente, no
tendrán acción contra los bienes del heredero, sino
después que se hayan agotado los bienes a que dicho
beneficio les dio un derecho preferente; mas aun entonces
podrán oponerse a esta acción los otros acreedores del
heredero hasta que se les satisfaga en el total de sus
créditos.