Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8719524.
Texto oficial
Art. 1578. El pago hecho al acreedor es nulo en los
casos siguientes:
1º. Si el acreedor no tiene la administración de sus
bienes; salvo en cuanto se probare que la cosa pagada se ha
empleado en provecho del acreedor, y en cuanto este provecho
se justifique con arreglo al artículo 1688;
2º. Si por el juez se ha embargado la deuda o mandado
retener su pago;
3º. Si se paga al deudor insolvente en fraude de los
acreedores a cuyo favor se ha abierto concurso.