Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8719531.
Texto oficial
Art. 1585. Si se ha estipulado que se pague al acreedor
mismo, o a un tercero, el pago hecho a cualquiera de los dos
es igualmente válido. Y no puede el acreedor prohibir que
se haga el pago al tercero, a menos que antes de la
prohibición haya demandado en juicio al deudor, o que
pruebe justo motivo para ello.