Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8719615.
Texto oficial
Art. 1659. El deudor que acepta sin reserva alguna la
cesión que el acreedor haya hecho de sus derechos a un
tercero, no podrá oponer en compensación al cesionario los
créditos que antes de la aceptación hubiera podido oponer
al cedente.
Si la cesión no ha sido aceptada, podrá el deudor
oponer al cesionario todos los créditos que antes de
notificársele la cesión haya adquirido contra el cedente,
aun cuando no hubieren llegado a ser exigibles sino después
de la notificación.