Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Art. 1910. Si el heredero se hubiere aprovechado de los
frutos o percibido créditos o vendido efectos hereditarios,
será obligado a reembolsar su valor al cesionario.
El cesionario por su parte será obligado a indemnizar
al cedente de los costos necesarios o prudenciales que haya
hecho el cedente en razón de la herencia.
Cediéndose una cuota hereditaria se entenderá cederse
al mismo tiempo las cuotas hereditarias que por el derecho
de acrecer sobrevengan a ella, salvo que se haya estipulado
otra cosa.
Se aplicarán las mismas reglas al legatario.