Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8719968.
Texto oficial
Art. 1944. El pago del precio o renta se hará en los
períodos estipulados, o a falta de estipulación, conforme
a la costumbre del país, y no habiendo estipulación ni
costumbre fija, según las reglas que siguen:
La renta de predios urbanos se pagará por meses, la de
predios rústicos por años.
Si una cosa mueble o semoviente se arrienda por cierto
número de años, meses, días, cada una de las pensiones
periódicas se deberá inmediatamente después de la
expiración del respectivo año, mes o día.
Si se arrienda por una sola suma, se deberá ésta
luego que termine el arrendamiento.