Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8720010.
Texto oficial
Art. 1983. El colono no tendrá derecho para pedir
rebaja del precio o renta, alegando casos fortuitos
extraordinarios, que han deteriorado o destruido la cosecha.
Exceptúase el colono aparcero, pues en virtud de la
especie de sociedad que media entre el arrendador y él,
toca al primero una parte proporcional de la pérdida que
por caso fortuito sobrevenga al segundo antes o después de
percibirse los frutos; salvo que el accidente acaezca
durante la mora del colono aparcero en contribuir con su
cuota de frutos.