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Artículo 2045 (DEL ART. 2) del Código Civil

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8720077.

Texto oficial

Art. 2045. 1. Al primer llamado sucederá su L. 19.585 descendencia de grado en grado, personal o Art. 1º,Nº116 representativamente, excluyendo en cada grado el de más L. 5521 edad al de menos. Art. 1º 2. Llegado el caso de expirar la línea recta, L. 19.585 falleciendo un censualista sin descendencia que tenga Art. 1º,Nº116 derecho de sucederle, se subirá a su ascendiente más L.5521 próximo de la misma línea, de quien exista descendencia, y Art.1º sucederá ésta de grado en grado, personal o L. 19. 585 representativamente, excluyendo en cada grado el de más Art. 1º,N 116 edad al de menos. 3. Extinguida toda la descendencia del primer llamado, sucederá el segundo y su descendencia en los mismos términos. 4. Agotada la descendencia de todos los llamados expresamente por el acto constitutivo, ninguna persona o línea se entenderá llamada a suceder en virtud de una substitución tácita o presunta de clase alguna, y el último L. 19.585 censualista tendrá la facultad de disponer del censo entre Art. 1º,Nº 16 vivos o por testamento, o la transmitirá abintestato según las reglas generales. Pero cesa esta regla en los dos casos siguientes: 1º. Si el censo hubiere sido constituido en subrogación a una antigua vinculación de familia; 2º. Si el censo estuviere gravado a favor de un objeto pío o de beneficencia.