Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8720083.
Texto oficial
Art. 2051. Cuando nacieren de un mismo parto dos o más
hijos llamados a suceder, sin que pueda saberse la prioridad
de nacimiento, se dividirá entre ellos el censo por partes
iguales, y en cada una de ellas se sucederá al tronco en
conformidad al acto constitutivo.
Se dividirá de la misma manera el gravamen a que el
censo estuviere afecto.