Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8720084.
Texto oficial
Art. 2052. Cuando por el orden de sucesión hubieran de
caber a una misma persona dos censos, y uno de ellos, según
su constitución, fuere incompatible con el otro, la persona
en quien ambos recaigan, con cualesquiera palabras que esté
concebida la cláusula de incompatibilidad, tendrá la
facultad de elegir el que quiera, y se entenderá excluida
para siempre del otro personal y representativamente; y en
este otro se sucederá según el respectivo acto
constitutivo, como si dicha persona no hubiese existido
jamás.