Saltar al contenido

Artículo 2114 (DEL ART. 2) del Código Civil

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 172986 · idParte: 8720154

Texto oficial

Art. 2114. La disolución de la sociedad no podrá alegarse contra terceros sino en los casos siguientes: 1º. Cuando la sociedad ha expirado por la llegada del día cierto prefijado para su terminación en el contrato; 2º. Cuando se ha dado noticia de la disolución por L. 7.612 medio de tres avisos publicados en un periódico del Art. 1º departamento o de la capital de la provincia, si en aquél no lo hubiere; 3º. Cuando se pruebe que el tercero ha tenido oportunamente noticia de ella por cualesquiera medios.