Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8720226.
Texto oficial
Art. 2180. El comodatario es obligado a restituir la
cosa prestada en el tiempo convenido; o a falta de
convención, después del uso para que ha sido prestada.
Pero podrá exigirse la restitución aun antes del
tiempo estipulado, en tres casos:
1º. Si muere el comodatario, a menos que la cosa haya
sido prestada para un servicio particular que no pueda
diferirse o suspenderse;
2º. Si sobreviene al comodante una necesidad
imprevista y urgente de la cosa;
3º. Si ha terminado o no tiene lugar el servicio para
el cual se ha prestado la cosa.