Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8720237.
Texto oficial
Art. 2191. El comodante es obligado a indemnizar al
comodatario de las expensas que sin su previa noticia haya
hecho para la conservación de la cosa, bajo las condiciones
siguientes:
1ª. Si las expensas no han sido de las ordinarias de
conservación, como la de alimentar al caballo;
2ª. Si han sido necesarias y urgentes, de manera que
no haya sido posible consultar al comodante, y se presuma
fundadamente que teniendo éste la cosa en su poder no
hubiera dejado de hacerlas.