Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8720276.
Texto oficial
Art. 2227. La obligación de guardar la cosa dura hasta
que el depositante la pida; pero el depositario podrá
exigir que el depositante disponga de ella, cuando se cumpla
el término estipulado para la duración del depósito, o
cuando, aun sin cumplirse el término, peligre el depósito
en su poder o le cause perjuicio.
Y si el depositante no dispone de ella, podrá
consignarse a sus expensas con las formalidades legales.