Texto oficial
Art. 2228. El depositario es obligado a la restitución
de la misma cosa o cosas individuales que se le han confiado
en depósito, aunque consistan en dinero o cosas fungibles;
salvo el caso del artículo 2221.
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8720277.